El director de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, Stalin Ballesteros García, aseguró que, ante la solicitud de varios líderes sociales y concejales de Bogotá, la entidad a su cargo emitió un concepto sobre si es necesario tener libreta militar para celebrar contratos laborales.
En el concepto se aclara que "no es requisito tener la libreta militar" para celebrar contratos de prestación de servicios en determinadas situaciones.
De acuerdo con Ballesteros, se necesita presentar "una declaración extrajuicio en la que aclare que en los próximos 18 meses llevará a cabo todo lo necesario para resolver la situación militar".
Así mismo, la entidad recordó que, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, la situación militar debe acreditarse para acceder al trabajo, ya sea para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado o celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público.
Estalin Ballestero García, director de Colombia Compra Eficiente. Foto:Colombia Compra Eficiente
"Sin embargo, es preciso recordar a la ciudadanía que el inciso segundo de dicho artículo permite el temporal al trabajo a quienes no hayan definido su situación militar, y que hayan sido clasificados como no aptos, exentos o hayan superado la edad máxima de incorporación a filas".
El concepto añade que este beneficio también es aplicable a los jóvenes "declarados aptos pero exonerados de pagar la cuota de compensación militar por motivos de vulnerabilidad social, en virtud de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C- 277 de 2019".
De acuerdo con la entidad, lo anterior ha sido aclarado por la Agencia Nacional de Contratación Pública en el concepto C-944 del 19 de enero de 2023, documento en el cual se abordó el tema relativo a la acreditación de la situación militar de cara a la celebración de contratos de prestación de servicios.
El concepto concluye que la falta de expedición de la tarjeta militar no puede convertirse un obstáculo para la suscripción de dichos contratos, cuando se pretenda contratar a personas beneficiarias de lo dispuesto por el inciso del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017".
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