Preguntan los lectores: “Los copropietarios estamos abocados al trámite de aprobación en asamblea de cuota extraordinaria para realizar el cambio y/o arreglo mayor de nueve ascensores que tiene el conjunto multifamiliar.
"La ley indica que este tipo de erogación debe ser atendida por los propietarios de acuerdo con su coeficiente de participación, que residan a partir del segundo piso cuando el ascensor inicie en el piso uno.
"Nuestro conjunto cuenta con ascensores que inician en entrepisos, en el piso 1,5, situación ésta que coloca a los propietarios de los segundos pisos a una distancia de siete escalones para estar en sus viviendas.
"¿Por interpretación de la ley se puede afirmar que para esta situación la obligación del gasto necesario debe ser para quienes residan a partir del 2,5 piso, es decir, del piso tres en adelante?
"En estas condiciones, siendo tan puntual la ley sobre quienes deben atender cuotas para mantenimiento o cambios mayores en ascensores y teniendo en cuenta que el servicio más caro e injusto (así sea legal) es el que se debe pagar pero no satisface necesidad alguna, ¿los copropietarios de los segundos pisos deberán ser parte de quienes atiendan la cuota extraordinaria que se imponga en asamblea general de marzo del 2024?
El Reglamento puede tener la clave
Respuesta
De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 29 de la Ley 675 de 2001, los propietarios de los bienes privados están obligados a contribuir al pago de las expensas comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. Advierte expresamente el citado artículo, en su parágrafo 2°, que esto se aplica aun cuando un propietario no ocupe su bien privado o no haga uso efectivo de un determinado bien o servicio común.
Para determinar el monto de estas expensas, es necesario consultar el reglamento de propiedad horizontal, que en el caso de la consulta debe contener cláusulas especiales, por tratarse de un conjunto con varios bloques y lo más probable edificados por etapas.
Es posible que se hayan establecido varias tablas para gastos de acuerdo a sectores del conjunto. Sucede ello con mayor frecuencia cuando las expensas se determinan no sólo como generales sino de acuerdo con los coeficientes de gastos de cada etapa o según módulos de contribución.
Se debe investigar si el Reglamento prevé que los propietarios de unidades del primer piso están exentos de la obligación de contribuir con gastos de mantenimiento, reposición o reparación de los ascensores, cuando no exista el servicio de este para acceder a su unidad privada o a los bienes comunes de uso general.
Ello en razón de que, según el Parágrafo 3° del citado artículo de la Ley 675 de 2001, “en los edificios residenciales y de oficinas, los propietarios de bienes de dominio particular ubicados en el primer piso no estarán obligados a contribuir al mantenimiento, reparación y reposición de ascensores, cuando para acceder a su parqueadero, depósito, a otros bienes de uso privado, o a bienes comunes de uso y goce general, no exista servicio de ascensor (…)”.
En síntesis, todos los propietarios deben asumir estas expensas salvo que el reglamento de propiedad horizontal establezca una disposición diferente, ya que los órganos de istración se deben sujetar a esta.
NORA PABÓN GÓMEZ
Abogada- Asesora externa