En Colombia, el Código Civil contempla varias disposiciones que se relacionan con problemas en los matrimonios, como el divorcio y la separación de bienes, que pueden tener efectos similares hasta cierto punto, pero son figuras distintas.
De un lado, el divorcio, regulado en los artículos 154 hasta el 164 del Código Civil, permite disolver el vínculo jurídico que se crea con los matrimonios -civiles o religiosos con efectos civiles-.
El divorcio es la figura más amplia que separa a los cónyuges, implica la disolución de la sociedad conyugal y la separación de bienes.
Para el divorcio existen nueve causales en Colombia:
-Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.
-El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
-Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
-La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
-El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
-Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
-Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
-La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
-El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.
Por su parte, la separación de bienes tiene que ver con la diferenciación que se hace de las propiedades de cada cónyuge. Esta no implica, como sí pasa en el divorcio, la disolución de la sociedad conyugal ni la separación de cuerpos.
Las causales para la separación de bienes son las mismas para el divorcio, pero se suma una más, incluida en el artículo 200 del Código Civil: "haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual, istración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal".
De otra parte, la separación de bienes también puede darse por mutuo acuerdo y una vez se materializa, ninguno de los dos cónyuges tiene derecho a las gananciales del otro, de acuerdo con el artículo 203 del citado código.