¿Qué sucedió, llegada la independencia, con las imprescindibles reglas jurídicas? Los regímenes republicanos hispanoamericanos se encontraron ante el desafío de restaurar el orden bajo un régimen legal aceptado por las mayorías. En ese contexto, la sociedad neogranadina realizó y tuvo muy significativas, y hasta ahora no muy valoradas, acciones en relación con las leyes y sus actores. Sea lo primero recordar cómo durante la injustamente denominada Patria Boba se presentó una gigantesca eclosión de textos constitucionales que hicieron evidente el interés de organizar el Estado y los derechos ciudadanos: de las veintitrés constituciones americanas iniciales, dieciocho fueron neogranadinas.
Como consecuencia lógica de la triunfante campaña de la Nueva Granada, el Congreso de Angostura expidió, el 17 de diciembre de 1819, una ley fundamental que ordenó la reunión de un Congreso constituyente. Este se realizó dos años más tarde en la Villa del Rosario de Cúcuta. En la elaboración de esta primera carta constitucional participaron 57 delegados de todas las regiones de la recién creada Colombia, los cuales realizaron una rigurosa tarea; no obstante, la precariedad de las instalaciones en las cuales sesionaban y la inexperiencia de muchos de ellos. Sus actas, conservadas y publicadas en su integridad, revelan la universalidad de los temas tratados, la aprobación de un estricto reglamento, la puntual asistencia y el verdadero interés de este Parlamento en expedir un gran texto constitucional y las leyes complementarias a este. Se destacan entre las normas aprobadas las relativas a la estructuración de un Estado democrático y central con división de poderes, y con pesos y contrapesos siguiendo las guías de Montesquieu. Obviamente, se consagraron los principios de libertad e igualdad, y por tanto se suprimieron los títulos nobiliarios y los mayorazgos, se exaltaron las preciadas libertades de imprenta, de comercio, así como la presunción de inocencia y la observancia del debido proceso.
Sin embargo, la vida en sociedad requería reglas más allá de las generales contenidas en el nuevo texto constitucional, ya fuera en materia penal, civil, mercantil, minera, en las vinculaciones del Estado con la Iglesia católica, etc. Es aquí donde debe destacarse la inteligencia y sentido práctico de los diputados reunidos en Cúcuta que dictaron una norma de transición de las legislaciones, consagrada de esta manera en el artículo 188 de la carta: “Se declaran con fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta constitución ni a los decretos y a las leyes que expidiere el Congreso”. En esta forma se estableció una regla que acogía las leyes del antiguo régimen para evitar vacíos o abismos legales, ordenando, claro está, la prevalencia de la nueva constitución.
Este mandato constitucional de 1821 tiene similitudes con el fenómeno jurídico que se presentó al aprobarse la constitución de 1991, y que en tiempos modernos se denomina inconstitucionalidad sobreviniente y el llamado principio de aplicación inmediata. Para la Corte Constitucional, este principio consiste en que “como regla general, la normatividad conserva su vigencia salvo que resulte contradictoria con el nuevo régimen (…). Por tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva constitución no establezca reglas diferentes”.
En todo caso, es claro que esta sabia norma de transición normativa requería desarrollos legales que concretaran tanto el contenido de las leyes “que hasta aquí han regido...” como la precisión de la fecha contenida en esa expresión “hasta aquí”. El Congreso de 1825 se ocupó de estas tareas y expidió, el 13 de mayo, una ley sobre procedimientos judiciales, la primera que estableció una jerarquía normativa y que incluía las leyes coloniales dispersas y en algunos casos contradictorias que habían regido en el virreinato de la Nueva Granada, así como las nuevas normas republicanas.
“CAPÍTULO 1.° Del orden en la observancia de las leyes. Artículo 1.°. El orden con que deben observarse las leyes en todos los tribunales y juzgados de la República, civiles, eclesiásticos o militares, así en materias civiles como criminales, es el siguiente: 1.°. Las decretadas o que en lo sucesivo decretare el Poder Legislativo; 2.°. Las pragmáticas, cédulas, órdenes, decretos y ordenanzas del Gobierno español, sancionados hasta el diez y ocho de marzo de mil ochocientos ocho, que estaban en observancia bajo el mismo Gobierno español en el territorio que forma la República; 3.°. Las Leyes de la Recopilación de Indias; 4.°. Las de la Nueva Recopilación de Castilla; y 5.°. Las de las Siete Partidas. Artículo 2.°. En consecuencia, no tendrán vigor ni fuerza alguna en la República las leyes, pragmáticas, cédulas, órdenes y decretos del Gobierno español posteriores al diez y ocho de marzo de mil ochocientos ocho, ni los expresados en el artículo anterior en todo lo que directa o indirectamente se opongan a la Constitución o a las leyes y decretos que haya dado o diere el Poder Ejecutivo”.
Esta ley acataba el mandato constitucional de la carta de la Villa del Rosario de Cúcuta de 1821 y le daba la superioridad a sus disposiciones, entre ellas, la que fijaba el 18 de marzo de 1808 como límite temporal a partir del cual no tendrían validez las normas coloniales. Esta fecha no era arbitraria y fue objeto de una interesante discusión que consta en los anales del Congreso de la época y una vez más evidencia la juiciosa labor de nuestros noveles parlamentarios. Intervino en el debate el gran jurista panameño Justo Arosemena, nuestro primer comparatista y autor del inicial código de comercio de 1853. También intervino el cartagenero Antonio del Real, iniciador del constitucionalismo colombiano, junto con otros parlamentarios. Para algunos, la fecha límite debía ser el 20 de julio de 1810 (cuando se erigió la Junta Suprema de Santa Fe), mientras que otros proponían la de la expedición de la constitución de 1821. Finalmente, se optó por el 19 de marzo de 1808, dado que, en esa fecha, día de la abdicación de Carlos IV, se había disuelto la corona española.
En esta forma, el trabajo sucesivo de los constituyentes de 1821 y los parlamentarios de 1825 permitió fijar con sentido práctico un régimen de transición normativo entre el antiguo régimen colonial y el nuevo republicano. No sobra recordar cómo el desorden y, en especial, la proliferación legislativa, característica en todas nuestras etapas jurídicas, llevó al régimen de Pedro Alcántara Herrán a encargar al ingeniero Lino de Pombo la tarea de reunir las dispersas leyes dictadas en las dos primeras décadas posteriores a la independencia. El compilador siguió los modelos tradicionales españoles, superándolos en coherencia y orden. Su obra se llamó Recopilación granadina, que adicionó el jurista Antonio José Plaza en 1850.
De otro lado, al hablarse de las primeras leyes debe mencionarse el anhelo del Libertador presidente y del vicepresidente Santander de expedir códigos, siguiendo el ejemplo napoleónico, tarea que solo fructificó por el empeño del gran jurista José Manuel Restrepo, padre del código penal de 1837.
Es esta una visión a vuela pluma de nuestras primeras leyes, destacándose el increíble esfuerzo de las élites, que superada la confrontación militar que nos daba la independencia, se consagraron a la creación de la necesaria legalidad nacional.
Rodrigo Puyo Vasco, abogado.