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Corte Constitucional notificó a Justicia y Paz que queda con la competencia exclusiva sobre los procesos de Mancuso: estas son las claves del fallo

El alto tribunal dirimió a favor de esa jurisdicción el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones que se generó con la JEP.

Bogotá 19 de Julio 2024. 
Salvatore Mancuso llega a la sala de instrucción de la Corte Suprema para rendir indagatoria en el caso de Yahir Acuña alcalde de Sincelejo.

Salvatore Mancuso llega a la sala de instrucción de la Corte Suprema. Foto: César Melgarejo/ El Tiempo

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PERIODISTA JUDICIALActualizado:

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Desde hoy, oficialmente, Justicia y Paz queda con la competencia exclusiva sobre los procesos de Salvatore Mancuso, luego de que la Corte Constitucional le notificara a esa jurisdicción los alcances del auto 1319 de 2024, a través del cual dirimió el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones que se generó con la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
A partir de esta decisión, la jurisdicción ordinaria reasume el conocimiento de los casos que adelanta Justicia y Paz contra el postulado, otrora excomandate de las Auc.
El alto tribunal, en Sala Plena el pasado 8 de agosto y con ponencia de la magistrada Diana Fajardo tomó la decisión de que los casos contra Mancuso debían quedarse en Justicia y Paz, jurisdicción que desde hace años lleva los procesos de este exjefe paramilitar.
“Luego de constatar la existencia de los presupuestos subjetivo (controversia entre dos autoridades que istran justicia que pertenecen a distintas jurisdicciones), objetivo (existencia de un proceso judicial) y normativo (que las autoridades hayan manifestado las razones por las que se consideran competentes) para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió que la jurisdicción debe asumirla la jurisdicción de Justicia y Paz”, señaló.usticia y la reparación”.  
Corte Constitucional.

Corte Constitucional. Foto:Cortesía

Las claves del auto

En el auto se describe que Salvatore Mancuso presentó una solicitud de sometimiento voluntario ante la JEP que, aunque inicialmente esta fue negada, la Sala de definición de situaciones jurídicas y la Sección de apelación de la JEP la aceptaron como compareciente forzoso, en el entendido de que, si bien los exparamilitares “no pueden acceder a la JEP, Mancuso Gómez integró funcional y materialmente la Fuerza Pública y contó con el poder suficiente, dada su posición de cúspide en la cadena de mando dentro de la organización, para articular las acciones entre la institucionalidad y los grupos paramilitares (“sujeto bisagra”)”.
De acuerdo con la Corte, una vez que la JEP aceptó a Mancuso como compareciente forzoso se generó conflicto entre jurisdicciones, pues “todos los hechos que, en el marco del conflicto armado interno, lo involucran como comandante paramilitar durante el período comprendido entre 1989 y 2004, cuando se dio su desmovilización”.
Lo anterior, según la Sala Plena, “implica que las decisiones relacionadas con el estatus de libertad del compareciente serían también de su competencia”, al tiempo que resalta que las salas de Justicia y Paz de los tribunales superiores de Barranquilla y de Bogotá “propusieron este conflicto en escenarios relacionados con la definición de una medida sustitutiva de la medida de aseguramiento, es decir, en momentos procesales relevantes para definir su estado de libertad”.
Salvatore Mancuso en la Unidad para las Víctimas.

Salvatore Mancuso en la Unidad para las Víctimas. Foto:Cortesía

Tras analizar el caso, la Corte sostuvo como argumentos de su decisión que la Unidad Nacional de Justicia y Paz –hoy Dirección de Justicia Transicional–, y los tribunales de distrito judicial de Justicia y Paz “son competentes para investigar y juzgar personas desmovilizadas de grupos paramilitares que cometieron graves crímenes en el conflicto armado interno, y que, además, fueron postuladas por el Gobierno nacional para este trámite. Salvatore Mancuso Gómez fue uno de los más altos comandantes de tales grupos, se desmovilizó a raíz del pacto de Santafé de Ralito y fue postulado por el Gobierno nacional”.
Del mismo modo, resaltó que el factor material se cumple, pues el fenómeno paramilitar tiene una innegable relación con el conflicto armado. Finalmente, las conductas sobre las que se reclama competencia ocurrieron entre 1989 y 2004, de manera que satisfacen el criterio temporal de la Ley de Justicia y Paz.
Y dejó en claro que “la JEP no es competente para juzgar desmovilizados paramilitares dado que tanto los antecedentes del Acuerdo Final que dio origen a la JEP como las disposiciones que concretaron su competencia así lo evidencian”.
En los próximos días habrá una reunión entre la JEP y la defensa de ‘Macaco’.

En los próximos días habrá una reunión entre la JEP y la defensa de ‘Macaco’. Foto:Cortesía JEP

Entre las razones expuestas la Sala señaló que “no hay norma expresa que faculte a dicha jurisdicción para juzgar, sancionar o conceder beneficios a de grupos paramilitares, a diferencia de lo que sucede con los sujetos que sí son objeto de dicha jurisdicción –exintegrantes de las Farc, de la Fuerza Pública, terceros civiles y agentes del Estado”.
También expuso que el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2016, por el cual se creó el Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición señala que “respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional”.
Tal como se expuso, expuso la Sala, “el Pacto de Ralito fue un acuerdo inicial de las negociaciones entre el Gobierno nacional y grupos paramilitares. Fue entonces un acuerdo de desmovilización que llevó, con posterioridad, a la etapa de negociación, pero que, por supuesto, no se inscribe como uno de los supuestos previstos en el artículo 5º transitorio para considerar la posibilidad de aplicación del sistema de justicia configurado en ese Acto Legislativo”.
Sala Plena de la Corte Constitucional.

Sala Plena de la Corte Constitucional. Foto:Cortesía

Como tercer argumento, las partes firmantes del Acuerdo Final para la Paz decidieron excluir a los integrantes de grupos paramilitares de la competencia personal de la JEP.
 “En este sentido, mencionaron el fenómeno paramilitar y señalaron que este se debía esclarecer en el Sistema de Justicia y Paz: “el Gobierno tomará medidas para fortalecer el esclarecimiento del fenómeno [paramilitar] en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 2010. Lo anterior no obsta para que el Gobierno ponga en marcha otros instrumentos con el fin de lograr el esclarecimiento de este fenómeno”.
Y por último, las autoridades judiciales de Justicia y Paz son los jueces a quienes en el contexto transicional les corresponde la investigación, juzgamiento y, si es procedente, sanción de los antiguos de grupos paramilitares.
“El artículo 1º de la Ley 975 de 2005 señala que su objeto es “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de de grupos armados al margen de la ley”, y seguidamente explica que dichos grupos se refieren al “grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones”. Aunque efectivamente esa ley pretendía motivar la desmovilización de otros grupos armados además de paramilitares, lo cierto es que su aspiración principal era la desmovilización de grupos de autodefensa, como se observa en las discusiones en el Congreso previa la aprobación de esta ley”, señaló la Corte en el auto.
Así las cosas, la JEP “no tiene competencia para juzgar exparamilitares, y, por tanto, no podría juzgar al señor Salvatore Mancuso Gómez”.
Ahora bien, la Sala no desconoce que la JEP, en particular la Sección de apelación, ha establecido que la aceptación de Mancuso Gómez obedece a su calidad de sujeto incorporado funcional y materialmente a la Fuerza Pública, en su rol de “bisagra”.
La Sala además consideró que Mancuso tampoco “podría ser considerado como un tercero”, pues el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que esa calidad se predica de personas que “sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”, expresión reproducida literalmente en la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP), en su artículo 63, parágrafo 4º.
La literalidad de la norma, como lo ha reconocido la misma Sección de apelación, “permite concluir que sujetos pertenecientes a grupos armados, como los ex de grupos paramilitares, no pueden ingresar en tal calidad a la JEP. En consecuencia, es claro que el factor personal en este asunto no se encuentra acreditado. Como este factor no se cumple en el caso de la JEP, la Sala no encuentra necesario continuar con el análisis de los demás factores”.
Finalmente, en el auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que esta decisión “no es óbice” (obstáculo) para que, en el marco propio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, bajo dos diseños de justicia transicional que han sido avalados en el análisis de constitucionalidad propio de esta Corte, las autoridades de Justicia y Paz y de la JEP “promuevan actuaciones que, en atención al principio de colaboración armónica, le permita a la sociedad colombiana alcanzar la paz y la reconciliación, bajo el compromiso serio y decidido por la no repetición, previa satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación". 
Jesús Blanquicet
Redacción Justicia

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