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¿Cómo recuperar a un menor después de ser adoptado?

Hoy en el Consultorio jurídico hablamos sobre la adopción y como recuperar a un menor del ICBF.

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Esta semana, en el programa del Consultorio Jurídico, hablamos sobre la adopción y como recuperar a un menor del ICBF, con la ayuda de un abogado experto de la Universidad Libre, cómo recuperar a un menor del ICBF o de una institución de acogida, es posible reversar o revocar una adopción, qué requisitos son necesarios para adoptar a un menor en Colombia y mucho más...
Al final del artículo encontrará el formulario para que deje su pregunta sobre este o cualquier otro tema de interés. Recuerde consultar los términos y condiciones del formato.
El consultorio jurídico es transmitido todos los martes a las 3pm en las redes sociales de El Tiempo, Facebook, YouTube y en eltiempo.com

¿Qué requisitos se necesitan para adoptar un niño? (rangos de edad) ¿Qué personas pueden adoptar?

Lo primero que se debe saber es que la adopción definida por la Ley 1098 de 2006 en su artículo 61 es “principalmente y por excelencia una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza".
Así las cosas, la misma Ley de infancia y adolescencia, determina que es a través del ICBF, como autoridad central, que se podrán desarrollar programas de adopción, o de autoridades determinadas por este Instituto.
Ahora bien, podrá solicitar este derecho de adopción, aquella persona que siendo capaz, “hayan cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente”.
Podrán adoptar: - Las personas solteras que tengan cumplidos 25 años de edad. - Los cónyuges conjuntamente. - Conjuntamente los compañeros permanentes que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos años. - El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos años. – Las parejas homoparentales. – Colombianos o extranjeros.
De igual forma es pertinente destacar que hay unos rangos de edad estipulados para la adopción de niños, niñas y adolescentes, dentro de los cuales sin características o necesidades especiales, se encuentran determinados así:
De 0 a 5 años (es decir de 0 a 71 meses) ………la edad de los solicitantes es de 25 a 50 años
De 6 a 9 años (es decir de 72 meses a 9 años 11 meses)…. la edad de los solicitantes es de 51 a 54 años.
Los rangos de edad enunciados se aplicarán siempre y cuando los dos solicitantes (para el caso de parejas), se encuentren en el mismo rango de edad tanto al momento del otorgamiento de Idoneidad, como en la asignación.
Cuando cada solicitante se encuentra en uno de los rangos establecidos, o incluso uno de los solicitantes se encuentra fuera de los rangos, la diferencia de los 45 años se tomará con relación al mayor de ellos, tanto para la preselección como la asignación.
Solo para el segundo rango y en caso de grupo de hermanos se aplicará la diferencia de los 45 años entre el mayor de los solicitantes y el mayor de los niños, tanto para la preselección como la asignación.
La preparación, evaluación y preselección para solicitantes (solteros o parejas) a partir de los 55 años debe estar enfocada a niños, niñas y adolescentes a partir de los 10 años.
Cuando las solicitudes van encaminadas a niños, niñas o adolescentes CON características y necesidades especiales, la diferencia de edad entre el niño y la familia adoptiva podrá flexibilizarse hasta 50 años, teniendo en cuenta que los criterios técnicos de preselección y asignación no sean contrarios al principio del interés superior del niño, debiendo ser consignados y debidamente sustentados en el acta de asignación.

¿Qué diferencia existe entre adopción plena y adopción simple?

Según la concepción que originalmente recogía el Código Civil en su artículo 50, la adopción generaba un parentesco civil entre el adoptante, el adoptivo y el cónyuge del adoptante y no pasaba “de las respectivas personas”. Más tarde, la Ley 5ª de 1975 distinguió entre la adopción simple y la adopción plena; en virtud de la primera el adoptivo continuaba “formando parte de su familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones”, el parentesco se establecía “entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de este”, mientras que, tratándose de la adopción plena, el adoptivo cesaba “de pertenecer a su familia de sangre” y, por lo tanto, establecía parentesco con el adoptante y con los parientes de sangre de éste.
El Código del Menor, que actualmente regula la materia, eliminó la adopción simple en su artículo 103, y señala en su artículo 98 que “el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9º del artículo 140 del Código Civil”, al paso que, en el artículo 100, indica que “la adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste”.

¿Qué derechos tiene un niño adoptado?

En virtud del Art. 13 de la Constitución Política, la ley 29 de 1982 donde se estipulo que los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos tendrían “iguales derechos y obligaciones”, Así, mas que un problema de inconstitucionalidad, los preceptos demandados plantean una cuestión que debe ser resuelta al momento de aplicarlos y a la luz de las sucesivas regulaciones que, justamente, dan cuenta de un proceso orientado hacia la eliminación de cualquier forma de discriminación entre los hijos legítimos y los hijos adoptivos y que, en el plano legal, tuvo uno de sus puntos culminantes con la expedición del Código del Menor de 1989.
Además, resulta de la mayor importancia destacar que la Constitución de 1991 recogió los resultados de la reseñada evolución, consolidados antes de su vigencia en el ámbito legal e indicó, en el artículo 42, que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”, mientras que, en el artículo 13, expresamente proscribió la discriminación por razones de origen familiar. Al hacerlo así el Constituyente confirmó la tendencia que con anterioridad había acogido la legislación, en cuyo ámbito ya había tenido lugar el proceso de equiparación, para los efectos pertinentes, entre los hijos legítimos y los hijos adoptivos.
Lay 1089 de 2006 “ARTÍCULO 76. DERECHO DEL ADOPTADO A CONOCER FAMILIA Y ORIGEN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar. Los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información.”
Conforme al Artículo 64 del Código de infancia y adolescencia:
“1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.
2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.
3. El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.
4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140 del Código Civil.
5. Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia.”

¿Es tomada en cuenta la opinión del menor para ser adoptado?

La Convención sobre los derechos del Niño determina que el principio del interés superior de los menores de dieciocho años se encuentra íntimamente relacionado con su derecho a ser escuchados, así las cosas, en concordancia con el numeral 2 del artículo 12 de la Convención, el Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 26, reconoce el derecho al debido proceso en los siguientes términos: “En toda actuación istrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta”.

¿Es posible recuperar a un niño que esté en el ICBF o de un programa de acogida temporal?

Claro que sí, bajo el principio de unidad familiar , las autoridades públicas competentes tienen un deber general de abstención, en el cual existe la prohibición de adopción de medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos. Así desde el primer momento en que niño se encuentre a disposición de la autoridad istrativa, el Estado debe implementar acciones positivas, dirigidas a mantener y preservar esa unidad familiar implementando programas de apoyo para las mismas.

¿Qué acciones legales se pueden hacer para recuperar a un menor? (acción de nulidad)

Primero en tramite istrativo allegar pruebas, evidencias, e interponer los recursos de Ley. Es viable en algunas casos solicitudes de nulidad por irregularidades al interior del proceso, y los recursos de Ley.

¿Cómo recuperar la patria potestad? ¿Se puede recuperar la custodia de un menor?

Bueno lo primero que se debe determinar es que la patria potestad y la custodia, son dos figuras totalmente diferentes.
Por patria potestad debemos entender el conjunto de derechos y obligaciones que la Ley le otorga a los padres sobre sus hijos para facilitar el cumplimiento de los deberes que la Ley les impone, como al protección del niño, su desarrollo integro, su representación, autorizaciones, promoción, entre otros, por lo que este derecho es de orden público, obligatorio, irrenunciable, personal, intransferible e indisponible.
A diferencia, la custodia hace referencia al cuidado y tenencia de los hijos por parte de uno sus padres, es decir, existe esta figura cuando por motivos de separación de la pareja o terminación del matrimonio, los padres concilian,
negocian o pelean periodos de tenencia o cuidado de los menores, en cabeza de uno de los padres o de alguna persona del núcleo familiar, social o institucional.
Entonces, bajo la naturaleza de la patria potestad, la única forma de perderla, quitarla o suspenderla, es a través de un Juez de Familia, y bajo unas causales expresamente determinadas en los artículos 310 y 315 del Código Civil, así se podrá suspender la patria potestad temporalmente por la mala istración de los bienes de un hijo, o por períodos de larga ausencia de uno d e los padres; mientras, puede presentarse la perdida de la patria potestad por depravación, por condena privativa de la libertad por un período superior a una año o por delitos graves que el niño, niña o adolescente hay cometido con el permiso de los padres.
Así las cosas, solo se puede recuperar la patria potestad si esta fue suspendida temporalmente, demostrando que se ha superado la situación por la cual se suspendió la patria potestad.
En cambio, la custodia de un menor como es de carácter temporal, se puede recuperar a través de conciliación o proceso judicial, demostrando que variaron las circunstancias que dieron origen a la decisión de otorgarla (Económicas, morales, sociales, psicológicas de los padres o de quienes ostentan este derecho).

¿Es posible recuperar a un menor después de ser adoptado?

No, en el proceso de adopción existen tres etapas, una etapa istrativa, una etapa judicial y una etapa de seguimiento; cuando un Juez determina que un niño, niña y adolescente es adoptado, la adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste. Y por ende, la misma Ley 1089 de 2006, expresamente consagra la irrevocabilidad de la adopción.

¿Cómo reversar una adopción? ¿Cuánto tiempo?

Conforme al Artículo 61 del Código de infancia y adolescencia, la adopción se establece de manera irrevocable, sin embargo nuestra jurisprudencia constitucional bajo esquemas de ponderación, ha posibilitado la revocabilidad de la adopción aún terminada la fase judicial, en aquellos casos en los cuales niños, niñas y adolescentes se encuentren bajo circunstancias de maltrato físico, moral y/o abuso sexual.
Así las cosa, tanto las autoridades istrativas como judiciales deberán aplicar este principio de ponderación a la garantía de protección de los niños, niñas y adolescentes, y al restablecimiento efectivo de sus derechos, como factor fundamental de primacía del interés superior del menor, garantizado no solo en nuestro ordenamiento constitucional, sino en la Convención de los derechos del niño, adoptada por la Asamblea general de las Naciones Unidas, plenamente ratificada por Colombia

¿Es posible revocar el consentimiento de una adopción?

El consentimiento para dar en adopción, puede ser revocado durante un plazo de treinta días, a partir del momento en que éste es otorgado; posteriormente es irrevocable siempre que haya sido no solo válido civilmente sino idóneo constitucionalmente.

¿Cómo es la terminación de derechos paternales? ¿En qué casos es involuntaria la terminación de derechos paternales?

Esta es referida a lo casos previstos para perdida y suspensión de la patria potestad establecida en nuestro código civil, como ya se determino anteriormente.

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