El Presidente de la República y sus ministros, mediante Decreto 1085 del 2 de julio, declararon el estado de emergencia económica, social y ecológica en el departamento de La Guajira, por el término de treinta (30) días.
Piensan algunos que, mediante el uso del extraordinario instrumento constitucional, el Gobierno pretende sacar adelante las reformas que no han conseguido aprobación del Congreso. Otros hablan de un posible camino a la dictadura, y dicen temer la asunción de atribuciones absolutas por parte del presidente. No creemos ni lo uno ni lo otro, pues no vemos semejantes intenciones en el Ejecutivo, solo porque acuda a una facultad constitucional de la cual han hecho uso varios gobiernos, el último en dos ocasiones, a raíz de la pandemia. Pero, si así fuera, el sistema constitucional, el propio Congreso y la Corte Constitucional no se lo permitirían.
Un mecanismo como este no tiene ni puede tener tales alcances, y, en verdad, lo que sí hace daño es la tendencia prevenida y alarmista, jurídicamente infundada. En todo caso, a cualquier gobierno le resultaría muy difícil cualquier intento de invadir por este medio la órbita de la Rama Legislativa, o de obtener por decreto lo que no ha logrado con proyectos de ley, no solamente en cuanto ha delimitado territorialmente el estado excepcional declarado, sino en virtud de las restricciones que imponen, respecto a él, las normas constitucionales y la jurisprudencia.
Con independencia de si la Corte Constitucional encuentra o no fundadas las razones que invoca el Gobierno en la extensa motivación del aludido decreto, conviene recordar algunos conceptos que pierden de vista los críticos:
A cualquier gobierno le resultaría muy difícil cualquier intento de invadir por este medio la órbita de la Rama Legislativa, o de obtener por decreto lo que no ha logrado con proyectos de ley.
– Desde el Acto Legislativo 1 de 1968, reiterado el criterio en el artículo 215 de la Constitución de 1991, se abrió paso el concepto del orden público económico y social. Hoy se estima indispensable –particularmente en un Estado social de derecho– que el Gobierno, sin perjuicio del sistema de separación funcional y de la cláusula general de competencia que corresponde al Congreso, afronte de manera oportuna y eficaz las crisis y calamidades que ponen en peligro a las comunidades, en especial cuando se trata de preservar la vida digna y los derechos fundamentales de las personas, o de realizar la igualdad real y efectiva.
– Aunque la jurisprudencia ha reiterado que, como exige la Constitución, la figura extraordinaria del estado de emergencia no corresponde a hechos endémicos o estructurales, ha sostenido también que, aun respecto de ellos, el agravamiento o extensión sorpresiva de los hechos, que amenace el orden público social, económico o ecológico, o que provoque o amenace provocar una grave calamidad pública, puede ser afrontado por esa vía extraordinaria, desde luego, mediante decretos legislativos que tengan relación directa, exclusiva y específica con las causas invocadas en el decreto declaratorio.
– Como ocurre con todas las excepcionales instituciones previstas en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, el Gobierno está sometido al control político y legislativo del Congreso, que puede derogar o modificar, en todo o en parte, los decretos legislativos –inclusive los que se refieren a materias de la iniciativa privativa del Gobierno–, y al control jurídico oficioso y automático de la Corte Constitucional, tanto sobre el decreto declaratorio como sobre los legislativos que se dicten en su desarrollo.
– A diferencia de lo previsto para los estados de guerra y de conmoción interior, los decretos legislativos –salvo los de carácter tributario y los que el mismo Gobierno señale como transitorios– tienen carácter permanente.
– Es indudable que la situación de La Guajira, particularmente respecto a los niños, sí es muy grave y requiere la atención urgente del Estado. Son muchas las víctimas inocentes de un estado de cosas que no puede continuar.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ