El Acto Legislativo 01 de 2003 previó el funcionamiento de bancadas políticas en las corporaciones públicas, entre ellas el Congreso. Según el texto actual del artículo 108 de la Constitución, modificado mediante Acto Legislativo 01 de 2009, los de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en esas corporaciones –se entiende que en ejercicio de sus funciones– como bancada, no de cualquier manera sino “en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas”.
Lo propio señala el artículo 2.º de la Ley 974 de 2005, conocida como ley de bancadas: “Los de cada bancada actuarán en grupo y coordinadamente y emplearán mecanismos democráticos para tomar sus decisiones en el interior de las corporaciones públicas en todos los temas que los Estatutos del respectivo Partido o Movimiento Político no establezcan como de conciencia”.
Cabe subrayar: actúan como bancadas dentro de las corporaciones, en ejercicio de las funciones que les corresponden como elegidos popularmente, y ajustándose a “decisiones adoptadas democráticamente por estas” (las corporaciones). Democráticamente, no por imposición, decisión unilateral o mandato de los directores o jefes de los partidos o movimientos políticos. Eso no sería democrático.
¿Cuáles son esos asuntos de conciencia que permiten al elegido apartarse de una directriz de bancada?
Una vez adoptadas, democráticamente, esas decisiones, deben ser acatadas por todos los de la respectiva bancada, a menos que se trate de lo que la Constitución denomina “asuntos de conciencia”. Y los partidos y movimientos pueden imponer sanciones por desacato, según el régimen disciplinario que establezcan sus estatutos internos. Según la norma, se fijarán gradualmente y pueden llegar hasta la expulsión o la pérdida del derecho de voto por el resto del período para el cual fue elegido el sancionado. La Ley 974/05 estipula que contra la decisión sancionatoria procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se surtirá dentro del mismo partido, ante la instancia que prevean los estatutos.
¿Cuáles son esos asuntos de conciencia que permiten al elegido apartarse de una directriz de bancada? No son solamente los que se derivan de convicciones religiosas o morales –como sería, por ejemplo, el relativo a un proyecto de ley sobre aborto–. Depende de los estatutos de los partidos y movimientos, pero su espectro es más amplio. Dice al respecto la Corte Constitucional (Sentencia C-859/06): “Cuando la carta se refiere a los “asuntos de conciencia” no se está limitando exclusivamente a las cuestiones que pueden dar lugar a la objeción de conciencia de que trata el artículo 18 de la carta. Compete a cada partido o movimiento, en virtud de su autonomía, definir los asuntos de conciencia que queden eximidos del régimen de bancadas. En este sentido, la reforma se sitúa en un punto intermedio entre el régimen liberal clásico de representación individual y el sistema fuerte de partidos que no da espacio a la acción individual de la persona que ha sido popularmente elegida para pertenecer a una de las corporaciones públicas”.
Entonces, bien puede estar comprendida dentro de tal concepto la opinión consciente del votante acerca de una proyectada disposición que estima altamente inconveniente, irrazonable, desproporcionada o discriminatoria. Y es obvio que un congresista no podría ser obligado por su partido a votar favorablemente una ley ostensiblemente inconstitucional o violatoria de los derechos humanos. Ese es un asunto de conciencia institucional que prevalece sobre las instrucciones partidistas.
Lo dicho tiene importancia ante los hechos recientes –ruptura de coalición y crisis ministerial–, provocados por el complejo trámite de proyectos de ley –como el de salud–, en procura de previos acuerdos políticos sobre sus textos, en el entendido –equivocado– de que las bancadas tenían que votar a ciegas lo convenido.
Esperemos que la lección haya quedado aprendida.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ