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Atención, Bogotá: Pico y placa ya no cambiará cada cuatro meses
La medida seguirá rigiendo de 6 de la mañana a 9 de la noche.
A pocos días de que empiece a regir el nuevo pico y placa enBogotá durante todo el 2023, y que funcionará en días pares para los vehículos cuya placa termine en 1, 2, 3, 4, y 5, y en los días impares los terminados en 6, 7, 8, 9 y 0, se conoció el decreto que establece esta nueva restricción.
El decreto, como se había planteado, indica que el nuevo pico y placa empieza a regir el 10 de enero de 2023 y que la circulación de vehículos particulares será por grupos de cinco dígitos para que según el último número de la placa su restricción sea en días pares y otro grupo en impares. Aplicará en el horario de 6 de la mañana a 9 de la noche.
Cabe mencionar que durante los primeros 5 días hábiles de la vigencia del decreto, en caso de infracción, se impondrán sanciones pedagógicas, y también, durante los primeros 5 días hábiles siguientes al inicio de cada rotación de placas.
Tenga en cuenta que después de esos días de sanciones pedagógicas, el incumplimiento de la medida, llevará a la imposición de la sanción C14 “Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente”, estipulada en el Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Según indica el documento, el pico y placa ya no rotará las placas cada cuatro meses como se había planteado en primera instancia. No obstante, plantea en un parágrafo que se puede rotar con aviso previo de 10 días a la ciudadanía. Este es un ítem que han tenido los decretos anteriores.
"La istración Distrital periódicamente y de acuerdo a los estudios que elabore la Secretaría Distrital de Movilidad podrá establecer la rotación aplicable para la restricción de circulación. En este caso, el referido acto istrativo, deberá ser publicado con mínimo 10 días calendario de antelación a la entrada en vigencia del cambio, para su correcta divulgación y apropiación por parte de la ciudadanía", dice el artículo 2 del decreto.
Esta es la medida que aplica para taxis y particulares. Foto:Mauricio Moreno. EL TIEMPO
La norma, también se refiere al pico y placa regional mediante el cual se restringe la circulación de vehículos particulares de acuerdo con el último dígito de la placa. Aplica para los días de retorno en los puentes festivos en nueve corredores viales, ellos son: autopista Norte, autopista Sur, calle 13, calle 80, carrera Séptima, avenida Boyacá, vía al Llano, vía Suba - Cota, vía a La Calera y vía a Choachí.
Entre las 12 del día y las 4 de la tarde tendrán restricción en los s a la ciudad los vehículos cuyo último dígito de la placa sea impar, y entre las 4 de la tarde y las 8 de la noche los terminados en placa par. Antes de las 12 del día y después de las 8 de la noche no regirá la medida.
1. Vehículos eléctricos y de cero emisiones contaminantes.
2. Caravana presidencial. Grupo de vehículos que hagan parte del esquema de seguridad de la Presidencia de la República y estén al servicio de actividades inherentes.
3. Vehículo de servicio diplomático o consular. Automotor identificado con placas especiales asignadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
4. Carrozas fúnebres. Vehículos destinados y/o adecuados técnicamente para el traslado de féretros, propiedad de las funerarias o agencias mortuorias.
5. Vehículos de organismos de seguridad del Estado. Los automotores que pertenezcan o hagan parte de los cuerpos de seguridad del Estado, Fuerzas Militares, Policía Nacional, Unidad Nacional de Protección y Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y los que ejerzan funciones legales de policía judicial.
6. Vehículos de emergencia. Automotores debidamente identificados e iluminados, dispuestos para movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres y/o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrados como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matriculen, y los automotores propiedad de las empresas que prestan atención médica domiciliaria, debidamente identificados, solo cuando en ellos se desplace personal médico en servicio.
7. Vehículos utilizados para el transporte de personas en condición de discapacidad: Automotores que transporten o sean conducidos por personas cuya condición motora, sensorial o mental límite o restrinja de manera permanente su movilidad. La condición de discapacidad permanente que limita la movilidad debe ser claramente acreditada con la certificación médica correspondiente, expedida por la EPS, IPS o ESE. La excepción aplica únicamente para la inscripción de un (1) vehículo por persona en condición de discapacidad.
8. Vehículos de empresas de servicios públicos domiciliarios. Automotores destinados o contratados por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, exclusivamente para el mantenimiento, instalación y/o reparación de las redes de servicios públicos domiciliarios en la ciudad de Bogotá, D.C, siempre y cuando cuenten con plena y pública identificación, consistente en los logos de la empresa contratante pintados o adheridos en la carrocería.
9. Vehículos destinados al control del tráfico y grúas. Automotores tipo grúa y aquellos destinados al control del tráfico en el Distrito Capital.
10. Vehículos de control de emisiones y vertimientos. Vehículos utilizados por la Secretaría Distrital de Ambiente o por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, para la revisión, atención y prevención de emisiones y vertimientos contaminantes, siempre y cuando tengan los logos pintados o adheridos en la carrocería.
Los vehículos ya se han puesto a prueba en los caminos colombianos. Foto:Mini
11. Motocicletas.
12. Vehículos asignados por la Unidad Nacional de Protección a ciudadanos que tengan medidas de protección, durante el tiempo señalado por dicha Unidad.
13. Vehículos de medios de comunicación. Automotores de propiedad de los medios de comunicación masiva de radio, prensa y televisión, que porten pintados o adheridos en la carrocería en forma visible los distintivos del medio de comunicación y que transporten personal o equipos técnicos de comunicación para el desarrollo de la labor periodística. Para efectos de la inscripción en el registro de exceptuados, se deberá presentar licencia expedida por la Autoridad Nacional o quien haga sus veces, donde se autoriza como medio de comunicación.
14. Vehículos de autoridades judiciales. Vehículos de propiedad de los/as Magistrados, Jueces, Fiscales y los Procuradores Delegados ante las Altas Cortes, a quienes la autoridad competente certifique desempeñar dicha labor en Bogotá, D.C, o en el Departamento de Cundinamarca, y no contar con asignación de un vehículo oficial para su transporte.
15. Vehículos de transporte escolar. Vehículos propiedad de instituciones educativas y únicamente cuando sean empleados para el transporte de sus estudiantes. Estos deberán operar y estar plenamente identificados de conformidad con las normas que regulan el transporte escolar.
16. Vehículos particulares tipo automóvil, campero y camioneta, destinados a la enseñanza automovilística, que se encuentren registrados ante el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT como tales, que cumplan con las características establecidas en la Resolución 3245 del 21 de julio de 2009 expedida por el Ministerio de Transporte, que se encuentren impartiendo instrucción y que cuenten con PESV (Plan Estratégico de seguridad Vial), validado y vigente al momento que la Secretaría Distrital de Movilidad realice la respectiva autorización.
17. Los vehículos híbridos cuya motorización sea por combustión (diésel o gasolina) y funcionen, alternada o simultáneamente, con motor eléctrico.
18. Los vehículos cuyo propietario o locatario haya solicitado voluntariamente el Permiso Especial de a Área con Restricción Vehicular ("Pico y Placa Solidario") y haya aceptado y cumplido todos los términos y condiciones establecidos por la Secretaría Distrital de Movilidad, para acceder al mismo.