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¿Qué tipos de embargos hay en Colombia?
Conozca los tipos y causas de embargos que se aplican en Colombia.
El artículo 155 del Código Fiscal de la Federación establece como objeto de embargo los bienes del deudor. Foto: iStock
En el ámbito jurídico, un embargo es una medida cautelar que aplican especialmente las entidades bancarias con el fin de dar cumplimiento a una obligación adquirida anteriormente. Al decir que un embargo es una medida judicial, significa que solo un juez competente tiene la autoridad de decretarla.
La Real Academia de la Lengua Española -RAE- define el embargo como: “retención, traba o secuestro de bienes por mandamiento de juez o autoridad competente”.
El Código Civil colombiano en su artículo 1677 señala que algunos tipos de bienes que no pueden ser embargados en Colombia:
- El salario mínimo convencional.
- El lecho del deudor y el de su familia, la ropa.
- Los libros de la profesión del deudor.
- Los instrumentos utilizados para la enseñanza de algún arte o ciencia.
- Los uniformes o equipos de los militares.
- Los utensilios necesarios para el trabajo del deudor.
- Los alimentos y combustibles para el consumo durante un mes.
- La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.
- Los derechos cuyo ejercicio es personal, como el de uso y habitación.
Lo más común es un embargo de la cuenta bancaria o la cuenta nómina , pero si el saldo de esa deuda es elevado, la decisión judicial puede pasar por embargar la vivienda, el coche, la pensión, etc. Foto:iStock
También el artículo 594 del Código General del Proceso considera como inembargables los siguientes bienes:
- Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
- Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.
- Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
- Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
- Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
- Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.
- Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.
- Los uniformes y equipos de los militares.
- Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos.
- Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.
- El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.
- El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez.
- Los derechos personalísimos e intransferibles.
- Los derechos de uso y habitación.
- Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título.
- Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
Actualmente, en Colombia existen tres tipos de embargo, los preventivos, los ejecutivos y los de alimentación.
- Embargos preventivos: este tipo de embargos se realiza antes de que un juez especializado emita una sentencia definitiva en un proceso legal y se realiza con el principal fin de que los bienes del deudor no sean transferidos a terceros dentro del desarrollo del proceso jurídico.
Los embargos preventivos se encuentran reglamentados en el Código General del Proceso Civil en el artículo 532 y pueden ser solicitados por las entidades cuando sospechen que el deudor pueda ocultar o liquidar sus bienes.
- Embargo ejecutivo: este tipo de embargos es una medida que se toma después de que un especialista haya emitido la sentencia judicial definitiva y en caso de que el deudor no cumpla con la obligación.
El acreedor puede solicitar el embargo de los bienes del deudor para dar cumplimiento al pago de la obligación. Los embargos ejecutivos se encuentran reglamentados por el Código General del Proceso Civil en el artículo 509 y puede llevarse a cabo sobre bienes muebles, inmuebles o cuentas bancarias.
- Embargo por alimentos: este tipo de embargos se encuentra relacionado únicamente con las obligaciones alimentarias o pensiones de manutención a los hijos, le será embargado los ingresos, salarios o cualquier tipo de remuneración del deudor para garantizar el cumplimiento a las obligaciones.
Los embargos por alimentación se encuentran reglamentados en la ley 29 de 1982.