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¿Cómo se tramita una herencia en Colombia?

El Código Civil establece las reglas de juego para ese tipo de procedimientos.

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En Colombia no es tan común que las personas escriban y legalicen su testamento para tener el control de la repartición de sus bienes luego de su muerte. Esto tiene consecuencias a la hora de realizar la división de sus bienes y dinero entre sus herederos.
El Código Civil establece los pasos y procedimientos para ese tipo de casos.
Ese proceso de repartición, que se denomina sucesión, se puede realizar ante un notario, si existe un acuerdo entre los herederos legales o ante un juez si es que existen diferencias entre ellos que deben ser resueltas por un tercero de acuerdo con la ley. 

¿Quién tiene derecho?

Los descendientes del difunto (primer orden hereditario) es el grupo de personas que primeramente recibe el patrimonio de aquel.
En tal sentido, si el difunto no deja testamento, todo su patrimonio se debe distribuir por partes iguales entre todos sus hijos, sin perjuicio de las denominadas trasmisión o representación hereditarias, en caso de que alguno o algunos de los hijos fallezca dejando a su vez descendientes. Pero si deja testamento, la media legitimaria se debe distribuir por partes iguales entre tales hijos, mientras que la media de libre disposición puede ser distribuida por el testador dejándoles a unos hijos más que a otros.
La única forma de que el patrimonio se distribuya en el segundo orden sucesoral (ascendientes del grado más próximo y cónyuge o compañero o compañera permanente) es que no haya como mínimo un descendiente.
Si el causante no deja ningún ascendiente, se pasa al tercer grupo en orden de prevalencia que es el de los hermanos y el cónyuge o compañero o compañera permanente, y no habiendo quedado vivo alguno de ellos y estos, se pasa al cuarto grupo que es el de los sobrinos y, por último, el quinto orden, en el que el patrimonio lo recibe el Estado.
En el primer orden, una mitad del activo líquido se denomina media legitimaria y la otra mitad es la media de libre disposición (Ley 1934 de 2018). La media legitimaria no puede ser dispuesta por testamento pues, por razones de protección de la institución familiar, siempre es para los descendientes inmediatos. La otra mitad es la que puede ser dispuesta por el testador, mediante testamento, a favor de la persona o personas que quiera y en las proporciones cantidades que quiera, que pueden ser sus hijos.

¿Qué debe hacer una persona si desea repartir su patrimonio antes de morir?

Se debe tener en cuenta que la herencia solo surge para los herederos o causahabientes una vez fallezca la persona de la cual se tiene derecho a heredar por parentesco de consanguinidad, por vínculo matrimonial o por una relación de hecho llamada unión marital de hecho. (Cuando se trate de compañeros permanentes conformada por personas heterosexuales; hombre y mujer o por parejas del mismo sexo, vocación hereditaria reconocida para estas últimas relaciones por vía de jurisprudencia a la luz de la sentencia C-238 de 2012, si se hereda abintestato).
Existen dos posibilidades para que una persona reparta sus bienes antes de morir:
Otorgar testamento abierto o cerrado, pero el de mayor ocurrencia es el testamento abierto ante tres testigos que no tengan parentesco de consanguinidad o afinidad entre sí, ni con el testador ni notario, y se otorga ante notario mediante escritura pública. Es el testamento en el cual el testador dispone de sus bienes, y solo surte efectos una vez fallezca el testador.
El testador debe, en el testamento, respetar los asignatarios forzosos que existen en el primer orden hereditario: los hijos o descendientes de estos, y en el segundo orden, los ascendientes más próximos; es decir, padres. Y a falta de ellos, los abuelos; a falta de estos, los bisabuelos.
El testamento genera los gastos de otorgamiento notariales y el correspondiente registro.
Realizar la partición en vida es un trámite judicial que requiere que quien desee hacerlo primero le solicite al juez autorización judicial para repartirlos, una vez obtenida la autorización procede a partirlos mediante escritura pública. Cuando se ha realizado el proceso en vida, una vez fallece la persona que partió sus bienes, los asignatarios no tienen que llevar a cabo proceso de sucesión.
En dicha partición debe respetar las asignaciones forzosas que la ley tiene establecidas: legítimas para descendientes y ascendientes, porción conyugal para el cónyuge, compañero(a) o pareja sobreviviente que tenga derecho; si está casado o en unión marital de hecho con sociedad patrimonial o de bienes, los gananciales que le corresponde al otro cónyuge, compañero o pareja al liquidarla y los derechos de terceros que demuestren un interés legítimo.
La persona puede repartir la totalidad de sus bienes, adjudicarlos con o sin reserva de usufructo o istración, y los asignatarios o personas a quienes va dirigida dicha partición deben tener capacidad legal; es decir, ser mayores de edad al momento de la partición. Además, deben tener vocación hereditaria, que implica que la persona esté en el orden donde ha de repartirse la herencia y ser dignos de la misma.
Si dentro de la partición de bienes existen bienes sujetos a registro, como inmuebles, naves o aeronaves, acciones en sociedades, deben registrarse en las oficinas de registro correspondientes.
No procede la autorización judicial para partir cuando existan procesos de filiación extramatrimonial.
Puede revocarse la partición hasta tanto no se haya hecho la tradición de los bienes a los asignatarios. La revocatoria procede dentro de los dos años contados a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la existencia de la partición a petición de los herederos, cónyuge, compañero(a) o pareja y de quien demuestre un interés legítimo.

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