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Abecé sobre los impuestos a bebidas y alimentos ultraprocesados
¿Qué productos están gravados? ¿Quién lo paga? ¿En qué momento de la cadena? Resuelva sus dudas.
La próxima semana empezarán a regir dos nuevos impuestos a la comida: el de las bebidas ultraprocesadas azucaradas y el de los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas.
Ante la confusión sobre quién tendrá que empezar a pagar este nuevo impuesto y qué productos estarán gravados, le mostramos un abecé con algunas de las dudas más frecuentes. ¿Qué productos estarán gravados? ¿Quién lo paga, cuando se produce o cuando se vende? ¿Hay algunos exentos?
Del lado de los alimentos ultraprocesados, pone a pagar una tarifa de 10 por ciento en el 2023, de 15 por ciento en el 2024 y de 20 por ciento a partir del 2025 a productos con un alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas.
Se gravará desde el mecato hasta las arepas precocidas, las barritas de cereal o las albóndigas. Tampoco escaparán a los impuestos el chocolate de mesa, el chocoramo, las salchichas, las chocolatinas, las papitas, los platanitos, las rosquitas o las achiras.
En el caso de las bebidas, establece que las gaseosas, los líquidos a base de malta, tipo té, refrescos, zumos y néctares de fruta, energizantes y aguas saborizadas, entre otros, paguen un impuesto en función de su nivel de azúcar añadido por cada 100 mililítros (ml).
La Dian emitió un concepto en el que explicó muchos de los interrogantes que tienen en este momento los comerciantes:
1. ¿En qué ocasiones estará gravado un alimento ultraprocesado?
i) Cuando se trate de un producto comestible.
ii) Esté dentro de la lista de las partidas y subpartidas arancelarias (gravadas, no exceptuadas).
iii) Esté considerado como un producto ultraprocesado industrialmente; es decir que sea elaborado a partir de sustancias derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes orgánicas.
iv) Que se le haya adicionado como ingredientes: sal o sodio, azúcares y/o grasas y que los valores de dichos ingredientes correspondan a los indicados en la ley.
Bogotà. 10 de Agosto del 2022. Imágenes para ilustrar proyecto de la reforma tributaria que cursa en el congreso. Foto: Sergio Ivan Acero Yate / El Tiempo. Foto:Sergio Acero Yate
Ahora bien, la Dian dice que en algunos casos no hay lugar a la generación o la causación de este impuesto. Esto ocurre cuando:
1. Son productos exportados por el productor.
2. Son donados por el productor o importador a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro o los bancos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley, así como a las asociaciones de bancos de alimentos.
Productos que se gravarán
1. Productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte. Excepto el arequipe.
2. Embutidos y productos similares de carne, despojos, sangre o de insectos; preparaciones alimenticias a base de estos productos, excepto salchichón, mortadela y butifarra.
3. Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos, sangre o de insectos.
4. Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco).
5. Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.
6. Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19,05.
7. Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tastado (por ejemplo; hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones o sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte.
8. Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utillizados para medicamenteos; obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares. Excepto el pan y las obleas.
9. Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06.
10. Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados).
11. Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas de azúcar y otro edulcorante, excepto el bocadillo de guayaba.
12. Frutas u otros frutos y demás partes comestbles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar y otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte.
13. Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.
14. Helados, incluso con cacao.
15. Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.
2. ¿Son acumulativas las definiciones que de 'productos ultraprocesados' realiza la ley?
Las definiciones que utiliza la ley de que "se les haya adicionado sal/sodio", "se les haya adicionado grasas" y "se les haya adicionado azúcares" no son acumulativas, aunque puedan concurrir entre sí; por ende, bastará con que se concrete alguna de ellas para pagar el impuesto.
La ley dice que pagarán impuesto los productos de panadería, pastelería o galletería que se encuentran en la partida 19,05, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares. Excepto el pan y las obleas.
El pan a que se refiere como excluido es el horneado o cocido y producido a base de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción u horneado.
Por lo tanto, la Dian indica que los productos comestibles que encajen en esta definición de pan no estarán gravados.
Pan de tradición sa de Magnifique Foto:Cortesía Magnifique
4. ¿Cuál es el alcance de los términos 'industrial' e 'industrialmente' para efectos del hecho generador del impuesto a los alimentos ultraprocesados?
Los términos de la ley se utilizan como "formulaciones industriales" y "ultraprocesado industrialmente"; luego, dichos términos califican los procesos con los que se obtienen los productos gravados y no los insumos o ingredientes con los que se obtienen estos.
En consecuencia, la Dian dice que:
i) Es indiferente si tales insumos o ingredientes son naturales u obtenidos a partir de algún proceso de transformación.
ii) Tampoco es relevante la calidad del sujeto. El impuesto se generaría aunque el productor o importador de los productos no se considere un "industrial". Así las cosas, los "productos ultraprocesados industrialmente" y las "formulaciones industriales" son los obtenidos a partir de un proceso industrial, en el que se adicionan azúcares, grasas y/o sodio.
Esto, sin dejar de lado que las personas naturales que en el año gravable anterior o en el año en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con este impuesto inferiores a 10.000 UVT no son responsables.
5. Además de los azúcares, sal/sodio y/o grasas adicionados ¿para efectos del impuesto a los alimentos ultraprocesados se tienen en cuenta los azúcares, sal/sodio y/o grasas que naturalmente hacen parte del producto comestible?
El artículo 513-6 del Estatuto Tributario señala unos valores en materia de azúcares, sal/sodio y/o grasas, por cada 100 gramos, a partir de los cuales el producto comestible está gravado.
Ahora, en lo que se refiere a dichos valores:
i) En relación con el sodio, el legislador no distinguió entre el sodio adicionado de aquel que naturalmente hace parte del producto comestible.
ii) En relación con los azúcares y grasas, únicamente se tienen en cuenta los azúcares libres y las grasas saturadas. Por ende, para efectos impositivos, no se debe tener en cuenta los azúcares y grasas diferentes de los anteriores y que hagan parte del producto comestible.
Para ilustrar lo anterior, si un producto comestible en su estado natural tiene 299 miligramos de sodio por cada 100 gramos y se le adicionan 2 miligramos de sodio por cada 100 gramos, superaría el valor a partir del cual dicho producto se considera gravado con el ICUI (≥ 300 miligramos por 100 gramos).
6. ¿Son productos comestibles, gravados con el impuesto a los ultraprocesados, los suplementos dietarios y polvos para reconstituir que están diseñados para ser diluidos y istrados en estado líquido?
No, es imprescindible que se reúnan una serie de presupuestos —de orden legal— para que un producto se considere gravado, siendo uno de estos que el producto sea comestible.
7. ¿El servicio de restaurante, cuando involucre el suministro de bebidas ultraprocesadas azucaradas o productos comestibles ultraprocesados, está gravado con los impuestos saludables?
Entre los hechos generadores de los impuestos saludables no se encuentra contemplada la prestación de servicios como el consultado, motivo por el cual este no se encuentra gravado con los impuestos saludables.
Sin embargo, es de anotar que, si en el servicio de restaurante su prestador retira de inventarios una bebida ultraprocesada azucarada o un producto comestible ultraprocesado, que no hubiere estado sometido a imposición previamente por los impuestos saludables, se generarán estos impuestos, según el caso, en los términos establecidos por la ley.
Bogotà. 10 de Agosto del 2022. Imágenes para ilustrar proyecto de la reforma tributaria que cursa en el congreso. Foto: Sergio Ivan Acero Yate / El Tiempo. Foto:Sergio Acero Yate
8. Si una persona produce bebidas ultraprocesadas azucaradas o productos comestibles ultraprocesados en su planta de producción y los vende en diferentes puntos de venta. ¿Los impuestos saludables se causan al momento del retiro de inventarios o de su venta?
Según la Dian, en la hipótesis planteada no se encuentra que ocurra un "retiro de inventarios", el cual no se debería interpretar como el mero desplazamiento del producto gravado al punto de venta; de hecho, tal retiro se presenta cuando contablemente se da de baja al registro del inventario del producto gravado.
Por ende, en este evento el respectivo impuesto saludable se generará por la venta y se causará "en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega".
Ahora bien, si se retira de inventarios un producto que previamente había sido adquirido o importado, generando y causando el respectivo impuesto saludable en la venta o importación, en dicho retiro no se causa nuevamente este impuesto en consideración a su carácter monofásico.
9. ¿Los impuestos saludables deben discriminarse en la factura de venta?
Sí, se deben discriminar.
10. ¿Se mantiene el carácter de impuesto monofásico del impuesto a los alimentos si un producto comestible ultraprocesado se adquiere y destina a un proceso productivo para generar un producto comestible ultraprocesado distinto?
Sí, se mantiene. En el escenario en el que un producto comestible gravado con este impuesto sea utilizado como materia prima o como un bien intermedio para elaborar un nuevo producto comestible ultraprocesado, este último también estará gravado con el tributo por tratarse de un producto comestible ultraprocesado distinto.
A modo de ejemplo, la Dian dice:
A. Se adquieren del productor artículos de confitería comestibles clasificados en la partida arancelaria 17.04 y hojuelas comestibles de la partida arancelaria 19.04. Estos productos cumplen con los presupuestos para estar sometidos al impuesto, motivo por el cual su venta da lugar a este impuesto.
B. Con los artículos comprados en la etapa A se produce un turrón de la partida arancelaria 17.04.
C. El productor del mencionado turrón, que también cumple con los presupuestos para estar sometido al impuesto, lo vende, en cuyo caso se genera y causa este impuesto en relación con este nuevo producto.
“Es importante señalar que los productos intermedios que no sean comestibles no estarán sujetos al impuesto”, dice la entidad.
11. ¿Cuáles son las bases gravables del impuesto a los alimentos ultraprocesados?
i) En la venta, la base gravable corresponde a "el precio de venta". En la donación o retiro de inventario, la base gravable corresponde al "valor comercial". En ambos casos no se menciona impuesto alguno (p. ej. IVA) que haga parte de la base gravable.
ii) En las importaciones provenientes del resto del mundo, la base gravable es "la misma que se tiene en cuenta para liquidar los tributos aduaneros, adicionados con el valor de este gravamen" (énfasis propio).
iii) En las importaciones desde zona franca hacia el territorio aduanero nacional por parte del industrial de bienes de zona franca (productor), la base gravable está conformada por "el valor de todos los costos y gastos de producción de conformidad con el certificado de integración, más el valor de los tributos aduaneros".
iv) En la importación desde zona franca realizada por el comprador ubicado en el territorio aduanero nacional, la base gravable está conformada por "el valor de la factura más los tributos aduaneros".
12. ¿Cómo se calcula el impuesto a las bebidas?
El responsable del impuesto debe calcular el contenido de gramos de azúcar por cada 100 mililitros que contenga la bebida ultraprocesada azucarada de manera proporcional, aplicando una regla de tres, para determinar la tarifa, así:
Multiplicando 100 mililitros por los gramos de azúcar total que contenga la bebida. El resultado se divide en la totalidad de los mililitros de la bebida azucarada, con lo cual se obtienen los gramos de azúcar por cada 100 mililitros. Con ese valor se identifica la tarifa aplicable utilizando la tabla dispuesta en el artículo 513-4 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, para determinar el impuesto por pagar se debe dividir la totalidad de los mililitros de la bebida por 100 mililitros. Finalmente, este resultado se multiplica por la tarifa aplicable.