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La suspensión provisional

La Corte reitera que no tiene competencia para decretar, ante una demanda, suspensión provisional.

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JURISTA, PROFESOR, EXMAGISTRADO Y CATEDRÁTICOActualizado:

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La Corte Constitucional acaba de divulgar –ahora sí con carácter oficial y con la firma de todos los magistrados– una providencia proferida hace cuatro meses, de la mayor importancia y trascendencia en cuanto a la efectiva guarda de la integridad y supremacía de la Constitución: el Auto 272 del 2 de marzo de 2023 (M. P.: Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar), referente a la solicitud de varios ciudadanos en el sentido de la suspensión provisional de normas integrantes de la Ley 2272 de 2022, que una vez más prorrogó y modificó la denominada “Ley de orden público”, 418 de 1997.
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Entre la normativa impugnada se encuentra la que reconoció como “parte de una estructura armada organizada de crimen de alto impacto a los ex de grupos armados al margen de la ley, desmovilizados mediante acuerdos pactados con el Estado colombiano, que contribuyan con su desmantelamiento”, y ordenó crear una instancia de alto nivel “para el estudio, caracterización y calificación de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto que puedan verse beneficiadas por esta ley”.
Lo que cabe resaltar, desde la perspectiva del control de constitucionalidad, es lo referente a la posibilidad –aceptada por la Corte, aunque no se disponga en este caso– de suspender con carácter provisional, mientras se tramita el proceso, normas jurídicas sujetas a su control, cuando sea ostensible y abierta su oposición a la Constitución y se entienda que puede acarrear una vulneración irreparable.
Resulta incoherente que puedan ser suspendidos de manera provisional los actos istrativos palmariamente contrarios a las normas superiores.
Como se sabe, la suspensión provisional no está prevista de manera expresa en la Constitución, ni en el Decreto 2067 de 1991 para los procesos de constitucionalidad que se tramitan en la Corte Constitucional, a diferencia de lo que ocurre con los procesos que se surten en la jurisdicción contencioso istrativa, respecto a los cuales manifiesta el artículo 238 de la Constitución que podrán suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos istrativos susceptibles de impugnación por vía judicial.
La Corte, en la aludida providencia, reitera que ello es así. Que, como lo ha dicho su propia doctrina, no hay una atribución expresa de competencia –en su cabeza– para decretar, ante cualquier demanda, la suspensión provisional. Lo cual, en mi opinión, debería ser corregido en una futura reforma, porque resulta incoherente que puedan ser suspendidos de manera provisional los actos istrativos palmariamente contrarios a las normas superiores, pero que no lo pueda ser una disposición de la ley que vulnere abiertamente la Constitución y que pretenda burlar o evadir el control mismo de constitucionalidad, como ocurrió en 2021, cuando el Congreso –a sabiendas– suspendió, mediante ley ordinaria –que ha debido ser estatutaria–, la de garantías electorales, quebrantando, además, el principio de unidad de materia y otras disposiciones fundamentales.
La Corte, en el auto que comentamos, no ignora los precedentes en la materia, ni plasma una tesis contraria a la que ha venido sosteniendo, pero sí introduce un necesario ajuste jurisprudencial de carácter parcial y muy restringido, solamente “en el supuesto de la demanda contra disposiciones prima facie abierta o manifiestamente inconstitucionales y con efectos irremediables o que llevan a eludir el control de constitucionalidad”.
Se trata de situaciones extraordinarias, de inocultable inconstitucionalidad. La nueva tesis es claramente restrictiva y extraordinaria. Según expresa la Corte, ese ajuste jurisprudencial “está enfocado exclusivamente a aquellas circunstancias límite en que se esté ante normas prima facie abierta o manifiestamente inconstitucionales y con efectos irremediables o que llevan a eludir el control de constitucionalidad y se cumpla con las condiciones específicas de excepcionalidad”.
Un avance jurisprudencial, coherente con la función de guarda de la integridad y supremacía constitucional y con la inaplicabilidad de las disposiciones incompatibles con ella.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ

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